Resumen Ejecutivo Efectos de la Ley 1393 de 2010
12 de noviembre de 2010En el mes de julio entró en vigencia la Ley 1393 de 2010, por medio de la cual se “definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”
Desde la óptica del Derecho Laboral y de la Seguridad Social deben resaltarse los siguientes aspectos tratados en esta ley.
1. En términos generales su finalidad es disminuir toda aquella actuación tendiente a eludir el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social.
2. Reiteró la obligación de los contratantes de servicios independientes de verificar la afiliación y pago de aportes a la seguridad social de los contratistas. Sin embargo, condicionó este aspecto a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, lo cual a la fecha no se ha desarrollado.
3. Reiteró la obligación de los empleadores de hacer el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales sobre los valores que determina de forma expresa la ley.
4. Creó la obligación a cargo de los empleadores de informar periódicamente a sus trabajadores el estado de pago de los aportes al sistema integral de seguridad social, aspecto que de ser incumplido generará multas en cabeza del empleador. Sin embargo, esta obligación se encuentra condicionada a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, lo cual a la fecha no se ha hecho.
5. Finalmente el punto de mayor relevancia que tiene esta ley para los efectos laborales y de la seguridad social a cargo de los empleadores, fue lo establecido por el artículo 30 en cuanto al límite del 40% respecto a los pagos no salariales en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
Al respecto, y para tener mayor calsidad del tema, se hace indispensable transcribir el texto del artículo, el cual consigna que:
“Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.
De acuerdo a esta norma, los pagos no salariales, dentro de los que se encuentran las bonificaciones ocasionales, los gastos de representación, las gratificaciones ocasionales, los medios de transporte, los viáticos ocasionales, los pactos de exclusión salarial respecto de beneficios o auxilios extralegales (auxilios de vivienda, de aportes voluntarios de pensiones, de educación, de salud, entre otros), etc, no pueden sobrepasar el 40% del total de la remuneración del trabajador para efectos de los aportes a la seguridad social. Es decir, esta norma, que tiene una naturaleza netamente tributaria y no laboral, creó un Ingreso Base de Cotización (IBC) diferente al que existía anteriormente, puesto que obliga a que los pagos laborales no constitutivos de salario que superen el 40% de la remuneración sean base para la realización de aportes a salud y pensiones. Sin embargo, debe resaltarse que la norma no hace mención de los aportes parafiscales.
Al hacerse un análisis de la norma, y tal y como se ha concluido en diversos foros, se encuentra que su texto no es muy claro y su aplicación práctica también presenta dificultades. En consecuencia, y dado que hasta el momento no existen pronunciamientos judiciales respecto de la ley, lo más recomendable para los empleadores es mantener una proporción en la que como máximo el 60% de la remuneración del trabajador sea salario y el 40% restante se excluya del factor salarial
A partir del 5 de noviembre de 2010 se grava con el impuesto sobre la renta los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses sobre créditos obtenidos en el exterior.
11 de noviembre de 2010El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes en su sesión del 5 de noviembre estableció que con ocasión de las circunstancias económicas actuales del país no se considerará ninguna actividad como de interés para su desarrollo económico y social.
Con ocasión de lo anterior, mediante el Decreto No. 4145 del 5 de noviembre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció que a partir de la entrada en vigencia del mismo, los pagos efectuados por concepto de intereses sobre créditos obtenidos en el exterior, incluyendo los pagos por concepto de leasing internacional no se considerarán como ingreso de fuente extranjera y en consecuencia se encontrarán sujetos a retención en la fuente en los siguientes casos:
Pago de intereses sobre créditos contratados con compañías domiciliadas en el exterior obtenidos a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4145,
Pago de intereses sobre créditos desembolsados por entidades domiciliadas en el exterior con posterioridad a la vigencia del Decreto 4145, así el crédito haya sido obtenido con anterioridad a la vigencia del mismo,
Pagos originados en contratos de leasing internacional suscritos con compañías domiciliadas en el exterior a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4145 , y
Pagos originados en contratos de leasing internacional celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4145, cuando el desembolso del pago se haga con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo.
En consecuencia, las compañías domiciliadas en el país, así como los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias en el país, deberán efectuar la retención en la fuente a la tarifa del 33% sobre los mencionados pagos.
Es importante tener en cuenta que con ocasión del Convenio de Doble Imposición firmado con España, los intereses pagados a residentes españoles están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 10%, con excepción de algunos pagos que no se encuentran sujetos a retención. Adicionalmente, el Convenio de Doble Imposición firmado con Chile consagra que los intereses pagados a residentes chilenos están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 15% y del 5% cuando los intereses son pagados a un banco o a una compañía de seguros.
Se crea el Arancel Judicial
25 de agosto de 2010La Ley 1394 de 2010 creó el Arancel Judicial, una contribución parafiscal que está a cargo del demandante beneficiado con condenas o pagos reconocidos en procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a 200 SMLMV. Así mismo, el tributo se causa por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo, por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación, y por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. El monto de la contribución será liquidado por el juez al terminar el proceso, aplicando una tarifa que oscila entre el 1% y el 2% del valor recaudado por el demandante, dependiendo del hecho generador.